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Una posible apertura para los seguros de personas

Una posible apertura para los seguros de personas

Según articulo de la Dra Signorino publicado en la separata de Diario el Observador de abril de 2019.

Como es sabido, desde noviembre del año pasado tenemos vigente en Uruguay la Ley 19.678 denominada comúnmente de Seguros, que moderniza nuestra legislación antes contenida en el Código de Comercio.

Ahora bien, ella no solo pone al día al mencionado Código sino que da rango legal y modifica aspectos contenidos en resoluciones dictadas por la Superintendencia de Servicios Financieros.

Entre estas novedades, hay una que creo importante resaltar por la repercusión que puede tener en el sistema de seguros nacional. Se trata de las prestaciones a que pueden dar lugar los seguros de personas que hoy la Ley de seguros amplía, en mi visión en forma muy interesante para oportunidades a futuro.

En la nueva ley, el articulo 2 define al contrato de seguros diciendo que “ El contrato de seguro es aquel por el cual una parte, el asegurador, se obliga mediante el cobro de un premio, a resarcir al tomador, al asegurado, al beneficiario o a un tercero, dentro de los límites pactados, los daños, pérdidas o la privación de un lucro esperado, o a pagar un capital, servir una renta o cumplir otras prestaciones convenidas entre las partes, para el caso de ocurrencia del evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura.”

Como vemos, en el articulo se abarcan distintas modalidades de prestaciones que pueden estar a cargo del asegurador en caso de acaecer el riesgo cubierto. Por un lado,  el asegurador puede obligarse a resarcir al tomador, al asegurado, al beneficiario o a un tercero, dentro de los límites pactados, los daños, pérdidas o la privación de un lucro esperado. Es claro que la utilización aquí, del término resarcir refiere a los seguros de daños donde rige el principio indemnizatorio.

Asimismo, refiere a que el asegurador se puede obligar a pagar un capital, servir una renta o cumplir otras prestaciones convenidas entre las partes, aludiendo claramente a los seguros de personas que aseguran prestaciones subordinadas al acaecimiento de riesgos atinentes directamente o relacionados a la persona del asegurado.

 

Pues bien, el artículo parece destacar, al mencionarlas expresamente, que el pago de un capital o el servicio de una renta, suelen ser las prestaciones más características o típicas de los seguros para personas, no obstante abre la puerta a la posibilidad que la obligación a cargo del asegurador pueda consistir en otras prestaciones convenidas entre las partes.

 

Esto es un cambio esencial con respecto al régimen vigente en materia de seguros para personas, que parte de cómo se definía a dichos Seguros en la normativa bancocentralista.

 

En efecto en el Libro I, autorizaciones y registros, capítulo I,  artículo 1, grupos y ramas de seguros, de la Recopilación de normas de seguros y reaseguros se establece sobre los seguros de personas:  II. Seguros de Vida: Se aseguran los riesgos de las personas, garantizando un capital, una póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus beneficiarios, dentro o al término de un plazo.

 

Esta conceptualización de los seguros de personas pone énfasis en la forma de pago del seguro, estableciendo que el capital asegurado puede consistir en el pago de un capital o de una renta o la conversión en una póliza saldada, es decir en un seguro de suma reducida o de plazo menor, quedando el asegurado liberado del pago de los premios.

 

Se trata de una definición escasa pues deja fuera otras modalidades de seguros para personas que pueden tener otra clase de prestaciones. Lo esencial para definir los seguros para personas, como los demás tipos de seguros,  no es la forma o clase de prestación sino el riesgo cubierto que deben ser riesgos relacionados o que afecten a la vida o la existencia, la integridad, la salud o la vejez, de las personas.

 

Si pensamos en algún tipo de seguro que indudablemente debemos ubicar dentro de los seguros para personas, podemos constatar que no necesariamente la prestación debe consistir en un capital o una renta.

 

Por ejemplo, en los seguros de salud vemos con claridad que la prestación no consiste en un capital ni en una renta sino en la prestación de asistencia. Pero esto no desvirtúa el hecho que se trate de seguros relacionados a riesgos de las personas, en una palabra seguros de personas.

 

Es claro que los seguros de salud en nuestro país, si se refiere a ellos como seguros,  deberían ser tratados como tales, y sometidos a los controles y exigencias técnico-contables a que habitualmente se someten los seguros de vida.

 

En nuestro país estas prestaciones quedan bajo el control del Ministerio de Salud Pública, y por supuesto fuera del contralor de la Superintendencia de Servicios Financieros, lo cual en parte se debe a que la definición del artículo 1 de la recopilación, antes vista, caracteriza como seguros de vida a aquellos en los que la prestación consiste en pago de capital o renta. Todo el universo de seguros en los que la prestación sea otra, como ser prestación de asistencia en salud o sanitaria, quedan fuera del sistema de seguros y de las garantías, y contralores que este brinda al consumidor.

 

En los sistemas en los que rigen en efecto los seguros de salud, no solo es cuestión de utilizar esa denominación, como ocurre en Uruguay con las prestadoras privadas de seguros de salud, sino de que el sistema se sustente en las bases técnicas de los seguros. Las aseguradoras por cierto no dan la prestación de asistencia directamente sino que lo hacen a través de una red de prestadores de asistencia, estos sí bajo control de las autoridades de salud, pero sí se encargan de administrar el sistema con criterios de seguros, es decir con adecuada gestión de los riesgos,  distribución de riesgos y premios,  reservas exigidas y contralores contables regulares, entre otros.

 

Incluso, si no se respetan los principios técnicos del seguro,  debería replantearse la utilización del término seguros para los “seguros” de salud en el país, pues asi lo exige incluso la nueva Ley en su Capítulo VII sobre “Denominación de empresas de seguros”, que prohibe la utilización de expresiones que refieran a la actividad aseguradora -o reaseguradora- por empresas que no tengan esa naturaleza, si con dicha utilización pueden inducir a equívocos sobre su naturaleza y responsabilidad patrimonial o administrativa.  La palabra seguro se encuentra respaldada por los requisitos de solvencia, patrimoniales, constitución de reservas, exigencias contables y de inversiones, entre otros, exigidos a las compañías aseguradoras y por eso no puede ser usufructada por otro tipo de empresas o actividades.

 

La definición del artículo 1 de la recopilación de normas,  resulta por lo dicho escasa en su conceptualización ya que deja fuera a cierto tipo de seguros como son los de salud u otros, como  pueden ser los seguros de sepelio en los que  la prestación consiste en brindar el servicio de sepelio.

 

En cambio, el artículo 2 de la Ley 19.678, reconoce que pueden existir otras prestaciones a cargo de la aseguradora, ya sea que ella sea las que los brinda o ya sea que garantice dicha prestación a través de una red de prestadores con contratos con la aseguradora a dichos efectos. La norma utiliza la palabra “cumplir” otras prestaciones, no refiere a que el asegurador se obliga a prestarlas, sino a cumplirlas o sea a llevarlas a efecto, verificarlas, hacerlas realidad, aún cuando no sean prestadas en forma directa por el asegurador. El asegurador lo que hace es garantizar la prestación con el adecuado manejo de los riesgos.

 

Esto significa una indudable apertura conceptual que el legislador aporta al sistema de seguros nacional y es lo que he querido resaltar en este artículo.

 

Esta nueva conceptualización de los seguros de personas, permite pensar que en el futuro se puedan abarcar dentro del sistema asegurador nacional,  no sólo las prestaciones que en otros países son realmente seguros como los de salud o los de sepelio, sino futuras coberturas con otras prestaciones improbables de predecir hoy, pero factibles de surgir a raíz de la constante y dinámica evolución del seguro. Bienvenida pues, la novedad.